La Plata, 14 de Septiembre de 2018.

Expte. Nº 42/2018  
Partido: “NAUTICO DE ENSENADA vs. MERIDIANO V”  
Categoría: U-17

Encontrándose presentes los miembros del Tribunal de Penas
Presidente: Dr. Andrés Blas ROMÁN
Secretario: Dr. Javier Enrique MENNA
Vocal Titular: Dr. Nicolás BERSTCH
Vocal Titular: Dr. Manuel FERNANDEZ
Vocal Titular: Dr. Bernardo BRAVIZ LOPEZ
Vocal Suplente: Dr. Martín MALUENDEZ
Vocal Suplente: Dr. Hernán MENESES

VISTO: El informe elevado a éste Tribunal por el árbitro Emiliano Recalt, en relación a los hechos sucedidos en el partido disputado el día 01 de septiembre de 2018, entre el equipo local, Náutico de Ensenada, y Meridiano V (visitante) categoría u-17, y el descargo presentado por el jugador Nicolás Diaz.

CONSIDERANDO:
I.- Que la conducta descripta en el informe arbitral referido, involucra el accionar del jugador del club MERIDIANO V, Sr. Nicolás DIAZ.
II.- Que en su informe, el árbitro del encuentro hace constar que “…Mientras reportaba en la mesa de control una falta sancionada, el jugador N°7 de la visita, DIAZ, N. (Lic. N° 710), se dirige hacia mi persona diciendo: “arbitraron como el o… todo el partido”… Asimismo, hace constar que fue retirado al vestuario por uno de sus compañeros.
III.- Que al imputado se le corrió el pertinente traslado, de conformidad con lo normado en el artículo 31º inc. b) del Código de Procedimientos.
IV. Que el jugador Nicolás Diaz presenta su descargo, y en el mismo reconoce haber discutido con otro jugador, y el árbitro le cobra solamente a él falta técnica y en ese contexto le reclama y es nuevamente sancionando con otra falta técnica y expulsado; aclarando que nunca lo insulto o le falto el respeto.
V.- Que el accionar del jugador Diaz del club Meridiano V se encuadra en la infracción tipificada en el artículo 107º inc. g) del Código de Penas de la C.A.B.B., el que prevé una pena de Suspensión de cuatro a diez partidos, para el jugador que ofendiere, provocare o insultare al juez o árbitro u otras personas, en la cancha o en las inmediaciones, antes, durante o después de un partido.
VI. Que atento a las circunstancias que rodearon los hechos informados, es necesario reafirmar el criterio de éste Tribunal, reiterando que todos los jugadores deben exhibir actitudes de pleno respeto a las normas de conducta, y pautas de convivencia con las autoridades, técnicos, dirigentes, y especialmente con los adversarios, y que en esa inteligencia, es dable subrayar que nada justifica la inconducta del jugador Diaz.
VII. Entiende éste Tribunal que todos los jugadores deben exhibir actitudes de pleno respeto hacia las autoridades, al igual que los técnicos y dirigentes, aún frente a errores arbitrales.
VIII. Finalmente, es necesario destacar que de acuerdo a lo que surge del registro de Fallos de este Tribunal, el jugador imputado revistiría el carácter de reincidente, con los alcances del artículo 42º inc. b del C. Penas dado que ha sido sancionado en expediente n° 13/2018 con fecha 28 de mayo de 2018, con cuatro fechas de suspensión.
IX. La reincidencia se encuentra prevista en el artículo 42º del Código de Penas de la CABB para quién cometa una falta habiendo sido sancionado por otra anterior de cualquier naturaleza en el último año, agravando la sanción a aplicarse.
Por todo lo expuesto, este Tribunal

R E S U E L V E :

ARTICULO 1º: Aplicar al jugador del Club MERIDIANO V, Sr. Nicolás DIAZ (Licencia nro. 710) la pena de SEIS (6) PARTIDOS de SUSPENSION, asentando la presente suspensión como antecedente, para agravar la misma sanción en caso de reincidencia.
ARTICULO 2º: Publíquese íntegramente la presente resolución en el Boletín Oficial.-

 

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          La Plata,  14  de septiembre de 2018.

Expte. Nº 43/2018  
Partido: “CHACARITA PLATENSE vs. NAUTICO DE ENSENADA”  
Categoría: MAYORES

Encontrándose presentes los miembros del Tribunal de Penas
Presidente: Dr. Andrés Blas ROMÁN
Secretario: Dr. Javier Enrique MENNA
Vocal Titular: Dr. Nicolás BERSTCH
Vocal Titular: Dr. Manuel FERNANDEZ
Vocal Titular: Dr. Bernardo BRAVIZ LOPEZ
Vocal Suplente: Dr. Martín MALUENDEZ
Vocal Suplente: Dr. Hernán MENESES

VISTO: El informe elevado a éste Tribunal por el árbitro Leandro PI, en relación a los hechos sucedidos en el partido disputado el día 31 de agosto de 2018, entre el equipo Chacarita Platense y Náutico de Ensenada, categoría Mayores, y el descargo presentado por el jugador L. Crespo, y

CONSIDERANDO:
I.- Que la conducta descripta en el informe arbitral referido, involucra el accionar del jugador del club CHACARITA PLATENSE, Sr. L. Crespo.
II.- Que en su informe, el árbitro del encuentro hace constar que “…luego de que el jugador N°12 del club local, CRESPO, L. (Lic. N°990), fuera descalificado del juego producto de una falta antideportiva y una falta técnica, se retiró al vestuario dirigiéndose a mi persona a viva voz con los términos: “enano de m…. afuera te voy a cagar a trompadas hijo de p…”.
III.- Que al imputado se le corrió el pertinente traslado, de conformidad con lo normado en el artículo 31º inc. b) del Código de Procedimientos.
IV. Que el jugador Lucas Crespo, presenta su descargo, desconociendo lo informado aunque si el reclamo de buena forma de los fallos arbitrales, tanto de la falta sancionada como antideportiva como otras; citando un artículo periodístico donde se critican las discusiones en el partido tanto por fallas arbitrales como de los propios jugadores.
V.- Que el accionar del jugador Crespo del club Chacarita se encuadra en la infracción tipificada en el artículo 107º inc. g) del Código de Penas de la C.A.B.B., el que prevé una pena de Suspensión de cuatro a diez partidos, para el jugador que ofendiere, provocare o insultare al juez o árbitro u otras personas, en la cancha o en las inmediaciones, antes, durante o después de un partido.
VI.- Que es oportuno señalar que los términos del informe de los jueces del partido constituyen presunciones graves, precisas y concordantes, bastando para que la infracción se considere probada, en el caso de inexistencia de pruebas en contrario. (Artículos. 5º, 42º, 78º y c.c. del Ordenamiento Procesal).
VII. Que atento a las circunstancias que rodearon los hechos informados, es necesario reafirmar el criterio de éste Tribunal, reiterando que todos los jugadores deben exhibir actitudes de pleno respeto a las normas de conducta, y pautas de convivencia con las autoridades, técnicos, dirigentes, y especialmente con los adversarios, y que en esa inteligencia, es dable subrayar que nada justifica la inconducta del jugador Crespo.
VIII. Entiende éste Tribunal que todos los jugadores deben exhibir actitudes de pleno respeto hacia las autoridades, al igual que los técnicos y dirigentes, aún frente a errores arbitrales.

Por todo lo expuesto, este Tribunal

R E S U E L V E :

ARTICULO 1º: Aplicar al jugador del Club CHACARITA PLATENSE, Sr. Lucas CRESPO (Licencia nro. 990) la pena de CUATRO (4) partidos de SUSPENSION, asentando la presente suspensión como antecedente, para agravar la misma sanción en caso de reincidencia.
ARTICULO 2º: Publíquese íntegramente la presente resolución en el Boletín Oficial.-

 

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La Plata, 14 de septiembre de  2018.-

Expediente Nº 44/2018
Club: “RECONQUISTA vs. BANCO PROVINCIA”
Categoría: MAYORES

Encontrándose presentes los miembros del Tribunal de Penas

Presidente: Dr. Andrés Blas ROMAN
Secretario: Dr. Javier Enrique MENNA
Vocal Titular: Dr. Nicolás BERSTCH
Vocal Titular: Dr. Manuel FERNANDEZ
Vocal Titular: Dr. Bernardo BRAVIZ LOPEZ
Vocal Suplente: Dr. Martín MALUENDEZ
Vocal Suplente: Dr. Hernán MENESES

VISTO: El informe elevado a este Tribunal por el Juez del encuentro, Sr. Maximiliano Cáceres, en relación a lo ocurrido durante el desarrollo del partido disputado con fecha 05 de septiembre de 2018, entre los equipos de Reconquista y Banco Provincia en la categoría Mayores, y descargo del jugador Saoretti; y

CONSIDERANDO:
I.- Que la conducta descripta en el informe referido involucra el comportamiento del jugador del Club Banco Provincia, Sr. L. Saoretti.
II.- Que el Juez del encuentro, en su informe manifiesta que el jugador Saoretti fue descalificado del juego, por protestar fallos desde el banco de suplentes.
III.- Que al imputado se le corrió el pertinente traslado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 31º inc. b) del Código de Procedimientos.
IV. Que el jugador L. Saoretti, presenta su descargo, reconociendo la falta cometida al reclamar un fallo arbitral desde el banco sin faltar el respeto.
V.- Que el accionar del jugador Saoretti del club Banco Provincia se encuadra en la infracción tipificada en el artículo 106º inc. e) del Código de Penas de la CABB, que prevé una pena de SUSPENSIÓN de DOS a CINCO PARTIDOS para el jugador protestare, discutiere o resistiere en forma irrespetuosa los fallos de los jueces.
VI. Que ha sido criterio de éste Tribunal, que los jugadores deben exhibir actitudes de pleno respeto hacia las autoridades del espectáculo.
Por todo lo expuesto, este Tribunal;

RESUELVE:

ARTICULO 1º: Aplicar al Jugador del Club BANCO PROVINCIA, Sr. SAORETTI L., la pena de DOS (2) PARTIDOS de SUSPENSIÓN.
ARTICULO 2º: Asentar la presente suspensión como antecedente, para agravar la misma sanción en caso de reincidencia.
ARTICULO 3º: Publíquese íntegramente la presente resolución en el Boletín Oficial.-

 

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La Plata, 14 de septiembre de 2018.-

Expediente Nº 46/2018
Club: “ESTUDIANTES DE LA PLATA vs. RECONQUISTA”
Categoría: U-19

Encontrándose presentes los miembros del Tribunal de Penas

Presidente: Dr. Andrés Blas ROMÁN
Secretario: Dr. Javier Enrique MENNA
Vocal Titular: Dr. Nicolás BERSTCH
Vocal Titular: Dr. Manuel FERNANDEZ
Vocal Titular: Dr. Bernardo BRAVIZ LOPEZ
Vocal Suplente: Dr. Martín MALUENDEZ
Vocal Suplente: Dr. Hernán MENESES

VISTO: El informe elevado a este Tribunal por el Juez del encuentro, Sr. Pedro Morales, en relación a lo ocurrido durante el desarrollo del partido disputado en cancha de Platense, entre los equipos de Estudiantes de La Plata (local) y Reconquista (visitante), correspondiente a la categoría U-19; y descargo presentado por el jugador A. Perez del club Reconquista; y
 
CONSIDERANDO:
I.- Que la conducta descripta en el informe referido involucra el comportamiento del jugador A. PEREZ (Licencia Nº 421) del club RECONQUISTA.
II.- Que el Juez del encuentro, en su informe, cita que el jugador PEREZ del club Reconquista fue descalificado por propinarle un golpe con el codo en el pecho a un adversario.
III.- Que al imputado se le corrió el pertinente traslado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 31º inc. b) del Código de Procedimientos.
IV.- Que el Sr. A. Perez, presenta su descargo reconociendo lo informado aunque aclarando que no hubo intención de golpear y menos aún causarle una lesión al contrario, de hecho el jugador después de la jugada se levantó y continúo jugando; pidiendo las correspondientes disculpas.
V. Que el accionar del jugador Sr. Perez, se encuadra en la infracción tipificada en el artículo 108º inc. a) del Código de Penas de la C.A.B.B., el que prevé una pena de Suspensión de SIETE a VEINTE partidos, para quién agrediere de hecho a un jugador, dentro o en las inmediaciones del campo de juego, antes, durante o después de un partido.
VI.- Que atento a las circunstancias que rodearon los hechos informados, es necesario reafirmar el criterio de éste Tribunal, reiterando que todos los jugadores deben exhibir actitudes de pleno respeto a las normas de conducta, y pautas de convivencia con las autoridades, técnicos, dirigentes, y especialmente con los adversarios.
VII.- Que en esa inteligencia, es dable subrayar que nada justifica la agresión física informada, aún en el supuesto propio de una circunstancia de juego.
Por todo lo expuesto, este Tribunal;

RESUELVE:

ARTICULO 1º: Aplicar al jugador del Club Reconquista, Sr. A. PEREZ (Licencia Nº 421) la pena de SIETE (7) PARTIDOS de SUSPENSIÓN.
ARTICULO 2º: Asentar la presente suspensión como antecedente, para agravar la misma sanción en caso de reincidencia.
ARTICULO 3º: Publíquese íntegramente la presente resolución en el Boletín Oficial.-